Recordamos el fallo dictado en la causa “L. R. M. y otros c/Rappi Argentina S.A. s/despido”, en el cual se dijo que el bloqueo de acceso a su plataforma digital dispuesto por la demandada respecto de los fundadores y miembros de la Asociación del Personal de Plataformas dispuso que: 1. En las relaciones laborales originadas por los “Contratos de Plataforma Digital”, el bloqueo para ingresar a la Plataforma Digital equivale al despido, eventualmente, a una suspensión. 2. El bloqueo efectivizado por la demandada a los actores, representantes gremiales, impidiéndoles el acceso a la aplicación informática y móvil (Soy Rappi) a través de sus respectivas Identidades Digitales (ID) y, por tanto, continuar prestando servicios en las mismas condiciones en que lo venían haciendo desde el momento de su contratación o del acceso a la aplicación, transgrede la garantía de libertad sindical, lo que merece ser reparado de forma inmediata. (cit.en Fernández Madrid JuanC.,“Modificaciones Act.del Trabajo Humano”, DLyP, N° 450, feb/23, Nota 7 en pág. 104)
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