El CCT. 635/11, de aplicación en el ámbito de CABA, comprende a todos los médicos que trabajen en relación de dependencia en laboratorios de análisis clínicos; de anatomía patológica; consultorios radiológicos; de ecografía; de medicina nuclear; centros de tomografía computada; de radioterapia y acelerador lineal; de resonancia magnética; institutos de oftalmología; odontología; diálisis; kinesiología; consultorios médicos; centros polivalentes; vacunatorios; hospitales de día y en general toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud, con las exclusiones que se detallan en el artículo siguiente, que sean explotados por personas físicas o personas jurídicas de carácter privado a que se refiere el art. 33 segundo apartado del Código Civil. Se excluye expresamente del ámbito personal de aplicación del presente convenio a las siguientes personas: a) Los médicos que ocupen cargos de conducción: gerente, subgerente, director, director asociado, administrador, subadministrador de establecimientos asistenciales y cargos equivalentes a los mismos, cualquiera fuese su denominación. b) Médicos que ejerzan su actividad como trabajadores autónomos, vinculados por una relación de locación de servicios. c) Médicos que presten servicios en consultorios externos por un lapso semanal inferior a dieciocho horas o médicos que presten servicios como médicos de planta por un lapso semanal inferior a doce horas. e) Los médicos que ejerzan su actividad como trabajadores autónomos, vinculados a través de una relación de locación de servicios, que permanezcan fuera del establecimiento (guardia pasiva, conectados por algún medio de comunicación, y que acudan al mismo en el caso de una urgencia o emergencia).
LA JORNADA LABORAL del médico es de veinticuatro horas semanales a todos los efectos legales. Se admite la realización de una jornada semanal normal y habitual superior a veinticuatro horas y hasta cuarenta y ocho horas. En este caso las horas trabajadas en exceso de las veinticuatro horas y hasta cuarenta y ocho horas semanales no serán consideradas horas extras. La guardia se realizará en jornada de veinticuatro horas corridas y de doce horas corridas según modalidades de cada empresa. Se considera hora extra aquella que se realiza en exceso de la jornada semanal normal y habitual de trabajo de cada médico. Las horas extraordinarias serán abonadas con los recargos que establece la Ley de Contrato de Trabajo, salvo los casos expresamente contemplados en este convenio colectivo en que serán de aplicación las previsiones convencionalmente establecidas. Se admite la contratación de médicos con jornada semanal reducida, la que no podrá ser inferior a doce horas semanales, cuyos haberes serán proporcionales a las horas trabajadas. En el supuesto en que el médico efectúe la cobertura de servicios de otro médico, con conformidad de quien realiza el reemplazo y con autorización de su empleador, será considerada hora extra aquella que exceda las cuarenta y ocho horas semanales. En el caso de los médicos que cumplan funciones de médico de planta o médico de consultorio externo, con modalidad de concurrencia diaria al establecimiento, queda prohibida su ocupación entre las 13:00 horas del sábado y las 24:00 horas del domingo conforme lo prevé el art. 204 de la L.C.T.