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EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN ANTE ENFERMEDADES O ACCIDENTES INCULPABLES

A grandes rasgos, enfermedad inculpable es aquella que el trabajador contrae que no sea originada por el trabajo prestado; accidente inculpable es aquél padecido por el trabajador fuera de su lugar de trabajo, a excepción de los accidentes “in itinere” (aquellos sufridos durante el trayecto hacia o desde el lugar de trabajo).
El art. 208 de la LCT establece que “cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco años, y de seis meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis y doce meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco años”. Aclara, asimismo, que “la recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años”.-

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